JOSE I Y ARANJUEZ



    


                                                                 José I rey de España. 1808-1813



    El 6 de Junio de 1808, tras las vergonzosas abdicaciones de Fernando VII en su padre y este en Napoleón, José Bonaparte, hermano del emperador, quedó legalmente constituido como rey de España bajo el nombre de José I, convirtiéndose, paradogicamente, en el primer rey constitucional de la historia de España. No obstante, las Juntas formadas tras los acontecimientos del 2 de mayo en Madrid, no dieron su reconocimiento a las abdicaciones, por lo que José I pasó a ser para los españoles “el rey intruso”, o lo que es lo mismo un rey sin súbditos, a pesar de contar con miembros ilustrados que apoyaban sus medidas; los llamados "afrancesados”.


Grabado realizado por F. Pérez en 1808 con formato de tríptico en el que se representan las denominadas renuncias o abdicaciones de Bayona, acontecimiento histórico que constituye la causa desencadenante de la Guerra de Independencia (1808-14). En la parte izquierda, se representa la entrega de la corona a Carlos IV por parte de su hijo Fernando VII. En el centro, Carlos IV se la cede a Napoleón y en la derecha, Napoleón corona a su hermano José, que reinará como José I.


     Sin embargo, para la mayoría de los historiadores actuales, el poco tiempo que reinó, (1808 – 1813) lo hizo con buenos criterios para llevar el progreso a la nación,   -que lo necesitaba-  e impulsó un plan de reformas para ello que, dada su impopularidad, apenas se llevó a cabo. Sus gobiernos trataron de crear  un régimen representativo, de sanear la Hacienda Pública, y desempolvó antiguos proyectos de Godoy, como la creación del  Instituto Nacional de las Artes y las Ciencias, entre otros. Y por supuesto no se olvidó de Aranjuez, donde a través de un Real Decreto muy poco conocido y casi olvidado, llevó a cabo una profunda revolución nunca antes vista sobre el arrendamiento de las tierras de la Corona en la localidad. El Real Decreto, documento muy interesante para estudiarlo detenidamente, decía así:

     “D. JOSEF NAPOLEON, por la Gracia de Dios y por la Constitución del Estado REI de las Españas y de las Indias

Hemos decretado y decretamos lo que sigue:

ARTICULO I  Los jardines llamados de la Isla, de los Infantes, del Príncipe, de la Primavera, y las tierras dependientes de la casa del Labrador, e igualmente que la estufa del jardín de la Isla y el Esparragal de la Plaza Nueva, quedarán como únicas dependencias del Palacio de Aranjuez.

ARTICULO II  El tesoro de la corona correrá con los gastos necesarios para el cultivo y conservación de dichos jardines.

ARTICULO III  Todos los demás jardines, huertas, campos, pastos y otros terrenos, de cualquiera naturaleza que sean, se darán en arrendamiento. Se exceptúa de esta disposición el terreno de las arboledas de los paseos públicos, que se conservarán y permanecerán en el actual estado, y cuyo producto nos reservamos.

ARTICULO IV  Se hará una división de los terrenos destinados a arrendarse, determinando las granjas o haciendas que pudiesen formarse de ellos, y de los que por la naturaleza de la tierra y de las anticipaciones que habría de hacer para su desmonte solo fuesen propios para darlos a censo o en enfiteusis.¹

ARTICULO V   Se indicarán en este plan las fábricas, casas y dependencias de cada una de dichas granjas o haciendas dadas en enfiteusis, y se hará una descripción de las tierras de que conste cada lote o suerte, y del valor a que se conceptúe puede ascender su producto.

ARTICULO VI   Este plan será presentado a nuestra aprobación, y verificada esta, se procederá a la adjudicación de los arrendamientos y enfiteusis en el mejor postor por ante el intendente del Sitio de Aranjuez, y baxo la aprobación del superintendente general de nuestra casa.

ARTICULO VII   Las contratas se estipularán en moneda metálica y no en frutos, por el término de nueve años a lo menos y de veintiuno a lo más, saliendo Nos por fiador, y renunciando (en cuanto a la invalidación de las contratas) a todo derecho privativo de la corona que haya estado en vigor hasta aquí, sin reservarnos en este particular mas que las facultades que son de derecho común.

ARTICULO VIII   Los arrendatarios a quien se adjudique los terrenos usarán de la facultad de cerrarlos (con tal de que el cercado diste 20 toesas² de los paseos reservados por el articulo III) establecer en ellos la clase de cultivo que juzguen conveniente, apacentar y criar toda especie de ganados, aprovechar el producto de las llamadas rastrojeras, con facultad de vedar a todo propietario de ganado el pasto y paso por ellas después de la cosecha, y renunciando por lo que  a Nos toca a todo derecho de cazar en las expresadas propiedades cercadas mientras no esté levantada la cosecha.

ARTICULO IX   Los arrendatarios podrán traspasar por venta o cesión el derecho de usufructo de los terrenos del arrendamiento, participándoles antes al intendente del Sitio, quién examinará si el nuevo arrendatario es abonado para el cumplimiento de la contrata y poniéndolo en noticia del superintendente general de nuestra casa.

ARTICULO X   A la renovación de los arrendamientos los hijos o herederos de los antiguos arrendatarios serán preferidos por el tanto a otro cualquiera.

ARTICULO XI   Los arrendatarios actuales de las porciones de terrenos del Sitio de Aranjuez, cuyos arriendos no hayan espirado aún, podrán a su arbitrio, o continuar en ellas hasta el término estipulado por sus contratas, o presentarse aprovechándose de las ventajas del presente decreto, y serán preferidos por el tanto a otro cualquiera, para lo cual concurrirán a manifestar su voluntad dentro de un mes contado desde la fecha de este nuestro decreto.

ARTICULO XII   En caso de dificultad sobre el cumplimiento de las clausulas y condiciones de las escrituras de arrendamiento, los interesados usarán de su derecho en los tribunales ordinarios, donde se mostrará parte en nuestro nombre el superintendente general de nuestra casa, y hará las requisiciones, defensas y gestiones necesarias.

 

Dado en nuestro palacio de Aranjuez a 23 de Mayo de 1809 = Firmado = YO EL REi = Por S. M. su ministro secretario de Estado Mariano Luis de Urquijo. ( Diario de Madrid - 29 Junio 1809)

 

     Haciendo un somero repaso vemos que los terrenos emblemáticos que la Corona disponía en Aranjuez, como la Casa de la Monta, las Huertas de Pico-Tajo, la Huerta Valenciana, etc., pasaban a arrendarse a los agricultores que las pidiesen. No se menciona nada con respecto a los inmuebles, por lo que se da a entender que siguieron bajo la tutela Real. En todo caso se daba un paso inusual en cuanto a dar satisfacción a la población arrendándoles una cantidad importante de terrenos para cultivar, que sigue vigente hasta el día de hoy.

 

1. Cesión perpetua o por largo tiempo del dominio útil de un inmueble, mediante el pago de una pensión anual al que hace la cesión.

2.  Antigua medida francesa de longitud, equivalente a 1,946 mt.


Comentarios

Anónimo ha dicho que…
Desconocía ese documento.. Gracias!!!

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